Tras una década de vigencia y numerosas reformas de desigual acierto y fortuna, la Ley Concursal sigue buscando la eficacia reparadora de la que carece, e intentando huir de su propia desmesura liquidadora.
Aunque resulta plausible que la vocación general de la actividad reformadora es aumentar el número de procesos concursales en continuidad, facilitando la consecución de acuerdos de refinanciación y convenios, cada modificación del texto concursal viene delatando un efecto colateral perverso, pero inevitable para el legislador, sensible a la presión de un aparato público que dispone de medios casi ilimitados en defensa de su interés (que no siempre coincide con el de los ciudadanos).
Ese efecto, es una abultada «cuota tributaria legislativa» en beneficio del Derecho Público. Ejemplo palmario de ello es la inclusión ex novo del artículo 146.bis por el R.D.L.11/2004, dedicado a regular – con mayor concreción de la que pudiera deducirse del texto anterior – las especialidades de la transmisión de unidades productivas.
En concreto choca la redacción de su apartado 4, que aparentando liberar al adquiriente de unidades productivas de las obligaciones contraídas con anterioridad, viene en realidad a reafirmar su responsabilidad en todo caso. Vayamos por partes:
«4. La transmisión no llevará aparejada obligación de pago de los créditos no satisfechos por el concursado antes de la transmisión, ya sean concursales o contra la masa,…»
Estas primeras líneas parecen querer tranquilizar al posible adquiriente de unidades productivas, que no tendría la obligación de asumir deudas anteriores a su gestión. Esta idea no solo sería loable, sino lógica si el objetivo de la reforma era conseguir que la unidad productiva y sus puestos de trabajo tengan la posibilidad de continuar con su actividad económica, bajo una nueva titularidad.
Nada más lejos de la realidad, pues a renglón seguido se aclara :
«salvo que el adquirente la hubiera asumido expresamente o existiese disposición legal en contrario y sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 149.2.».
Es obvio que el establecimiento de la responsabilidad del sucesor en la actividad tiene carácter legal, pues se trata de un procedimiento que genera obligaciones para el contribuyente y derechos a favor de la Hacienda Pública. Así, el artículo 42.1.c de la Ley General Tributaria establece:
«1. Serán responsables solidarios de la deuda tributaria las siguientes personas o entidades:
c) Las que sucedan por cualquier concepto en la titularidad o ejercicio de explotaciones o actividades económicas, por las obligaciones tributarias contraídas del anterior titular y derivadas de su ejercicio.»
Por tanto, al estar previsto en una Ley, el adquiriente de unidades productivas será, en todo caso, responsable solidario de las deudas del concursado; y por tanto, la torticera redacción del apartado 4 del artículo 146.bis resulta una manera eufemística de dejar clara la vigencia de la responsabilidad del adquiriente de unidades productivas frente a las Administraciones Tributarias.
Y uno podría preguntarse ¿para que tanto?; si se trata de una responsabilidad ex lege, el adquiriente será responsable tanto después de la reforma como antes. He aquí el «quid» de la cuestión: la atribución de esta responsabilidad era extraña a la norma concursal, contraria a la permanencia de cargas que no estuvieran garantizando un privilegio especial, por lo que los Tribunales han venido fallando contra los procesos de derivación de responsabilidad instados por la Administración contra adquirientes de unidades productivas. Me temo que, a partir de ahora, no veremos más Sentencias en este sentido, y también que los posibles adquirientes de unidades productivas se lo pensarán dos veces.
Finalmente, el último párrafo del apartado se dedica a aclarar que, si se trata de personas especialmente relacionadas con el concursado, la responsabilidad no se excluirá en ningún caso.
«La exclusión descrita en el párrafo anterior no se aplicará cuando los adquirentes de las unidades productivas sean personas especialmente relacionadas con el concursado.»
Casualmente, la última reforma también dedica un importante esfuerzo a ampliar los supuestos de calificación como personas especialmente relacionadas con el concursado.
Más de lo mismo.